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CONCEPTO
DE VIOLENCIA DE GENERO EN LA LEGISLACIÓN
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LEGISLACIÓN
VIGENTE
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MODIFICACIONES
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VALORACIÓN
DE LA LEGISLACIÓN
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BIBLIOGRAFÍA
Y WEBGRAFÍA
CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO
EN LA LEGISLACIÓN
Antes de abordar todo lo relativo
a la legislación española con respecto al fenómeno de la violencia de genero
conviene conocer que es y cómo se conceptualiza en nuestra sociedad esta situación
que tanto se frecuenta según lo establecido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.
En un primer lugar, la Ley Orgánica
1/2004 pretende proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce
sobre las mujeres desde un enfoque integral y multidisciplinar, abarca aquellos
aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención
posterior a las víctimas.
Es por lo que se concibe como un
problema de carácter social, tiene por
objeto actuar contra la violencia que, como; manifestación
de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean
o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
La
violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas
las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la
privación arbitraria de libertad.
En este sentido, se está hablando
de un problema muy grave y constante que debe afrontar el sistema legislativo
con inteligencia y cautela.
Por otro lado, la Declaración
sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer de Naciones Unidas en la Resolución
de la Asamblea General 48/104, de 20 de Diciembre de 1993, ha ampliado el marco
de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer de 18 de diciembre 1979.
Definiendo la violencia contra la
mujer como; todo acto de violencia basado
en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Se
entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque
sin limitarse a ellos: a) La violencia física, sexual y sicológica que se
produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las
niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el
marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas
para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la
familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física,
sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la
violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o
tolerada por el Estado, donde quiera que ocurra .
Se trata de un concepto amplio
como violencia contra la mujer en el ámbito internacional cuyo origen es
claramente discriminatorio, la mujer es la única y principal destinataria por
razón de su sexo, comprende todas aquellas situaciones que se dan en la vida
privada y pública: malos tratos en el hogar, la trata de mujeres, abusos de
mujeres en situaciones de conflicto armado, la prostitución forzada, etc.
LEGISLACIÓN VIGENTE
En este apartado se va a señalar
las leyes, sentencia, protocolo y guía que rigen y regulan la problemática de
la violencia de género; Cuya finalidad es comprenderlas para poder abordar un análisis
crítico sobre las posibles limitaciones que pudieran presentar.
Consagra y garantiza a las mujeres que son o han sido
víctimas de violencia de género y defiende una serie de derechos. Su finalidad
es, que puedan poner fin a la relación violenta para elaborar y o recuperar un
proyecto de vida.
Trata de formular medidas legislativas que den una respuesta integral
hacia la violencia de genero mediante un instrumento denominado “Orden de Protección
a las Víctimas de Violencia de Genero”
Es la supuesta
vulneración de las Ley O. 1/2004 en relación con el art. 153.1 del CP., sobre
los principios de igualdad y de culpabilidad en el trato penal diferente para
delitos de maltrato ocasional.
Consagra la obligación de los poderes públicos en
promover condiciones de igualdad ante los individuos y grupos haciéndose reales
y efectivas. Art. 14 de la Constitución Española.
Principio basado en la confianza mutua
entre los Estado miembros y Consagrado en el Consejo Europeo de Tampere de la
cooperación judicial civil y penal en la Europa.
Con el fin de atenuar en la
medida de lo posible los efectos del maltrato, se potenciará la presencia de
unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de funcionarios especializados
en la actuación y tratamiento de la violencia de género, además de la formación
específica en instrumentos e indicadores de valoración del riesgo.
Instrumento orientativo que
agrupa información actualizada sobre la interpretación jurisprudencial, además
de ofrecer diferentes herramientas de valoración de riesgos en la violencia de género.
MODIFICACIONES
La política criminal que articula
la legislación española en torno a la violencia de género y los malos tratos
habituales en el ámbito familiar se ha caracterizado por una serie
características que se han ido modificando a lo largo de su evolución.
Desde un primer inicio se
introdujeron los malos tratos habituales en el artículo 425 del Código penal de
1973 mediante la LO 3/1989, de 21 de junio, se definían por su relación con la
víctima del delito, que originalmente era quien fuera su cónyuge, persona con
la que estuviera ligada a él por una análoga relación de afectividad, los hijos
sujetos a la patria potestad, pupilos, menores o incapaces sometidos a su
tutela o guarda de hecho.
A diferencia de los cambios
producidos y por la gravedad que supone el daño causado a la mujer, se puede
apreciar una de las leyes que más importancia tiene en la actualidad; la Ley de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero (1/2004).
Aunque si bien es verdad, sigue
urgiendo cierta necesidad en el desarrollo de medidas de protección que sean
mucho más eficientes.
Por esta razón, se trata de una
ley que ha sido objeto de crítica, su forma de interpretarse es variada dentro
del propio sistema legislativo se queda corta y difusa, mantiene una línea de
respuesta que no termina de atenuar el fenómeno de la violencia de genero.
Si se atiende a la definición
correspondiente de las Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Genero, parte del siguiente principio:
“Todo acto de violencia de un
Hombre contra una Mujer es un acto de dominio, de discriminación: una
manifestación de las relaciones de poder de los Hombres sobre las Mujeres”
“Y que entre ellos haya o haya
habido una relación conyugal o similar a la misma (aunque no hubiere habido
convivencia)”.
En este sentido, cuestiona el
lugar que ocupan el resto de actos violentos cometidos contra una mujer
tipificados como actos que no tendrían cabida delictiva si no de falta art. 617
CP., al no calificarse como expresivo de violencia de género.
Pues, los arts. 148.4, 153.1, 171.4, 173.2 del
Código Penal son los que determinan el significado de las relaciones similares a la
afectividad implicadas sobre la
Ley O. (1/2004). Asimismo deben cumplir la siguiente condición:
La victima ha de ser mujer, el
sujeto activo autor del delito, el hombre y la relación que mantengan o
hubieran mantenido debe ser conyugal o de análoga afectividad, aun sin
convivencia.
Art.
148. 4: Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que
estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia.
Art. 153. 1: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro
menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida
sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor……..
Art. 171.4: El que de modo leve amenace a quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado…….
Art. 173.2: El
que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya
sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra
relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, será castigado…………
En este contexto, los tipos
penales exigen a partir de los hechos una subsunción valorativa por los jueces
y tribunales que apliquen la norma a la realidad concreta.
Tal y como expone Larrauri
Pijoan, para aplicar los tipos penales de violencia de género, “es preciso
probar que la conducta violenta se produce en un contexto de dominación o tiene
por finalidad establecer un control general coercitivo”.
Si en este tipo de relación de
afectividad se da una riña que es mutua, los tribunales pueden argumentarlo
como la ejecución de una conducta agresora de menor gravedad, pues el tribunal
constitucional en ningún momento especifica los criterios que han de tenerse en
cuenta para determinar que efectivamente se produce una situación de
desequilibrio de poder entre el hombre y la mujer.
Cada vez el matrimonio
tradicional va escaseando mientras que abunda en mayor medida las relaciones
afectivas y o “sentimentales”, en las cuales se puede propiciar la conducta
violenta del hombre por su dominio, poder y control que ejerce frente a la
indefensión provocada en la mujer.
Aunque hoy en día se produzcan
mucho más este tipo de relaciones, el Auto de 21 de Febrero de 2006, dictado
por la Audiencia Provincial de Barcelona expone el concepto que explica el tipo
de relación de afectividad análoga al
matrimonio; debe entenderse “aquella relación aquella que se da entre dos
personas que, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales,
deciden compartir su vida cotidiana por tener un proyecto común de presente y
de futuro, aunque no convivan”.
El presente argumento excluye a
otras tantas relaciones de análoga afectividad, como por ejemplo la relación
que frecuentan los amantes cuando se trata de personas que tienen dos proyectos
de vida diferenciados y no se sabe si en un futuro aspiraran a convertirse en
matrimonio. Otro caso son, el de adolescentes y jóvenes que por su edad
temprana no han decidido ni son capaces de asumir un proyecto de vida en común
en su presente ni en el futuro.
Por esta razón, la jurisprudencia
establece que se debe dar una relación personal e íntima con cierta intención
de permanencia, sin que haya cabida para otro tipo de relaciones tipo amistosas
o de encuentros esporádicos.
Otro punto a señalar, es el
objeto principal de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género; “ actuar contra la violencia causada
como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres…. Dar una respuesta firme
y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos, para
la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas
que sufren este tipo de agresiones”.
Tal argumento deja de lado, sin
considerar, el uso de dominio y poder del hombre en situaciones de acoso,
intimidación y persecución de una mujer a manos de su expareja como supuestos de
violencia de genero.
En cuanto al art. 153. 1 del CP.
(El que por cualquier medio o procedimiento causare a
otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida
sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor, será castigado…).
Y en relación con la LO 1/2004, de 28 de diciembre, se puede
apreciar dos formas diferentes de concebir este mismo artículo, quedando
contrariado, pues tal y como señala (Castillejo 2013):
Desde una perspectiva subjetiva, incide
“en la motivación del sujeto activo, la justificación de la agravante se
situaría en el ámbito de la culpabilidad, puesto que la presunción del móvil en
el maltrato ocasional sólo del hombre a la mujer sería contrario a los derechos
a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En contraposición con una
interpretación objetiva que, incurriría
en una explicación de la agravante desde el plano de la antijuridicidad y no de
la culpabilidad, a partir del desvalor adicional del resultado del maltrato por
razón de la pertenencia de la víctima a un colectivo oprimido, dando prioridad no al móvil discriminatorio en sí mismo
sino al efecto que el delito realizado con esa motivación produce en el sujeto
pasivo, defendiendo que no es necesario acreditar ninguna intención o propósito
en el maltrato, para poder aplicar el tipo penal del art. 153.1”.
En este sentido, lo único que
deja claro dicho artículo es que, no toda acción de violencia física en la relación
de pareja que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse
automáticamente como violencia de género, ya que habrá que tener en cuenta la situación
de discriminación, de desigualdad y de poder del hombre frente a la mujer.
VALORACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
La violencia de género es un
hecho universal que ocurre en cualquier país del mundo y continua en el tiempo,
desborda las fronteras culturales, regionales, religiosas y económicas, pues
afecta a todas las mujeres con independencia de su clase, raza, etnia, edad
religión, creencias, capacidad, nacionalidad, e identidad sexual.
Sin embargo las autoridades u
otras organizaciones no dejan de luchar para prevenir este fenómeno que tanto
afecta a las mujeres.
En concreto, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero. (LOMPIVG) pretende
actuar de forma resolutiva, aunque como bien se sabe, ha sido y es objeto de crítica por sus claras limitaciones:
No tiene en cuenta todos los
actos violentos cometidos contra una mujer, algunos son calificados como
simples faltas.
Los jueces y tribunales son los
que aplican a su modo la valoración sobre la norma de la realidad concreta,
existiendo diversas formas contrariadas de interpretar artículos como puede
ser, el 153. 1 en conexión con la LO 1/2004, de 28 de diciembre.
No existen unos criterios
específicos para determinar que efectivamente se produce una situación de
desequilibrio de poder entre el hombre y la mujer.
Se excluyen aquellas relaciones
de análoga afectividad, que no comparten un proyecto de vida en común en su presente
y en un futuro no se sabe.
Existen casos controvertidos en
los que la ley contra la violencia de género ha dejado escapar algunos actos
delictivos:
“El desgraciado asesinato de la
joven sevillana ocurrido a inicios del 2009”.
“El joven de 18 años que
presiono, acoso, e intimido a su exnovia de 16 años y a sus amigos y conocidos,
(sentencia confirmada por la SAP de Cantabria, 280/2009)”.
También se podría cuestionar
otros muchos puntos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre que por su manifiesto
dejan ambigüedad a la hora de su aplicación siendo muy poco precisos.
Lo que significa que, aún queda
mucho por hacer a pesar de todos los esfuerzos y avances.
Como último punto señalar que, la
jurisprudencia debe estar atenta y alarmada al daño permanente que siguen
padeciendo las víctimas de la violencia de género en nuestro país y de esta
manera perfeccionar las medidas de protección integral.
BIBLIOGRAFÍA
WEBGRAFIA

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